LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
197° y 148°

Su Juez Natural Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester, C.I. V- 4.147.902, quien lo suscribe.
La Secretaria Titular del Despacho, Abg. Mireya Carmona Torres, C.I. V-8.721.077 quien lo refrenda.
Actuando en sede “Civil”, como Instancia jerárquicamente Superior al Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Expediente Nº 22.610
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

L A S P A R T E S:

DEMANDANTE: RAMÍREZ ANTONIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.321.059, domiciliado en el Municipio Valera del Estado Trujillo.

DEMANDADO: GECHELE RAMPIREZ JESÚS OSCAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.187.358, domiciliado EN LA Av. 11, entre calles 8 y 9, al lado de la Iglesia Parroquial San Juan Bautista, sector El Centro, Municipio Valera del Estado Trujillo.

APODERADOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE DEMANDANTE: GREGORIA J. BERRIOS ANDARA y DEXY BERRIOS DE ALVÁREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.207 y 52.089, respectivamente.

DE LA PARTE DEMANDADA: ELÍAS FRANCISCO RAD A., MARI SOL RAMÍREZ DE GECHELE y AMANDA MONTILLA DE PARRA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.655, 17.733 y 5.880, respectivamente.
S Í N T E S I S P R O C E S A L:
DE LA DEMANDA
Cumplido el respectivo trámite de Distribución, de fecha 22 de mayo de 2007, se recibe el presente expediente, contentivo del juicio de DESALOJO, promovido por el ciudadano RAMÍREZ ANTONIO JOSÉ, ya identificado, por apelación efectuada en la presente causa, por la apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 11 de mayo del presente año, por el Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
Alegó la parte actora en su escrito de demanda, que en fecha 15 de junio de 2006, la ciudadana ELDA OCTAVIANA RAMÍREZ PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.008.112, de este domicilio, jurídicamente hábil y capaz, y quien es su legítima madre, procedió a dar en arrendamiento, por vía verbal, un local para esa fecha de su propiedad, que se encuentra localizado en la Avenida 11, entre calles 8 y 9, al lado de la Casa Parroquial de la Iglesia San Juan Bautista, Sector Centro, Local S/N del Municipio Valera del Estado Trujillo, el cual es parte integrante de una casa, ubicada en la calle 9 cruce con avenida 11 de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, que consta de varias dependencias autónomas e independientes, destinada desde hace varios años para uso comercial. Que el mencionado local fue arrendado al ciudadano JESÚS OSCAR GECHELE RAMÍREZ, ya identificado, y por ser su legítimo nieto, la arrendadora le hizo entrega de las llaves sin requerimiento alguno de fianza o depósito, y menos aun, se suscribió contrato alguno, pues obviamente privó la buena fe, en virtud del parentesco antes señalado; sólo se fijo un canon mensual de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), pagadero por mensualidades vencidas, es decir, los días 15 de cada mes. Pero es el caso, que la Señora ELDA OCTAVIANA RAMÍREZ PLAZA, en fecha 20 de Octubre de 2006, le vendió el referido inmueble, tal y como consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el Nro. 46, Tomo 11, Protocolo Primero, Trimestre en curso, constituyéndose en atención a dicha negociación, a partir de esa fecha, en arrendador por subrogación de los derechos y obligaciones que como arrendadora tenía la Señora ELDA OCTAVIANA RAMÍREZ PLAZA, de lo cual, ambos pusieron en conocimiento de inmediato por vía verbal, al arrendatario JESÚS OSCAR GECHELE RAMÍREZ, haciéndole saber que los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados hasta el 20 de octubre de 2006, debía pagarlos a la arrendadora originaria y a partir de la referida fecha él se constituyó en el propietario del referido inmueble, y en consecuencia adquirió el carácter de arrendador, tanto respecto a él como al resto de los inquilinos de dicho inmueble; debiendo entonces pagarle a partir del 20 de octubre de 2006, en adelante, los cánones de arrendamiento convenidos por el local que ocupa; sin embargo, el mencionado arrendatario, hizo caso omiso a lo notificado, y no sólo continuo en estado de insolvencia con la señora ELDA OCTAVIANA RAMÍREZ PLAZA, sino que además tampoco le pagó los alquileres que tiene derecho desde la fecha de la negociación, procediendo en un acto de mala fe a realizar a partir del 24 de enero de 2007, consignaciones inquilinarias, por demás extemporáneas, y a favor de la antigua propietaria del inmueble, y no de su persona, pretendiendo con ello desconocer los derechos que le asisten sobre le referido inmueble.
Igualmente señala el actor, que al decir de la señora Elda Octaviana Ramírez Plaza, el arrendatario, Jesús Gechele Ramírez, nunca le pago los cánones de arrendamiento convenidos desde que le arrendó el local, es decir, desde el 15 de junio de 2006, y menos aun después que tuvo conocimiento de la venta del inmueble a su persona, por consiguiente adeuda por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados a la señora ELDA OCTAVIANA RAMÍREZ PLAZA, desde el 15 de junio de 2006 al 20 de octubre de 2006, a razón de ciento cincuenta mil bolívares mensual, la cantidad de Seiscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 625.000,00); así mismo le debe los alquileres desde el 20 de octubre de 2006 al 15 de marzo de 2007, a razón de ciento cincuenta mil bolívares mensual, la cantidad de setecientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 725.000,00), más los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado.
Igualmente manifiesta, que en la actualidad necesita el local arrendado al señor JESÚS OSCAR GECHELE RAMÍREZ, pues requiere realizar trabajo de remodelación, que permitan ampliar el área de atención al público de su negocio “Librería el centro, C.A”, el cual se encuentra adyacente al local que ocupa el demandado de autos, además tiene previsto utilizar una parte del inmueble que tiene un área aproximada de ciento veintidós metros con cincuenta centímetros cuadrados (122,5 Mts2), para acondicionarla como vivienda principal, ya que cuenta con todos los servicios, y las dependencias propias de una vivienda, a los fines de mudarse para la misma.
Por lo antes expuesto, es obvio que el arrendatario JESÚS OSCAR GECHELE RAMÍREZ, se encuentra en evidente estado de insolvencia, siendo éste el motivo principal por el cual ha decidido accionar el órgano jurisdiccional, con la pretensión del desalojo mismo, por incumplimiento de su principal obligación, como lo es, el pago oportuno del canon de arrendamiento, en consecuencia demanda al prenombrado ciudadano a los fines de que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a:
PRIMERO: La extinción del contrato de arrendamiento verbal por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el 15 de junio del año 2006 hasta la presente fecha y como consecuencia de esta falta el desalojo del mismo.
SEGUNDO: Al pago de los cánones de arrendamiento que le adeuda, correspondientes al 20 de octubre al 15 de marzo de 2007, que a razón de Ciento cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensual suman la cantidad de Setecientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 725.000,00), más todos aquellos que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del local arrendado.
TERCERO: Se sirva el arrendatario a entregar el local libre de personas, bienes o cosas, dejando el local en perfectas condiciones de habitabilidad como lo recibió tal como se prevee en los artículos 1.594 y 1.595 del Código Civil Vigente.
CUARTO: A la entrega de las solvencias de los servicios públicos luz, agua, aseo y cualquier otro que haya usado dentro de dicha contratación arrendataria para disfrute absoluto del referido local.
QUINTO: Las costas y costos procesales estimados prudencialmente por el Tribunal.
Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00)

DE LA CITACIÓN
Admitida como fue, en fecha 27 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, ordenó la citación del demandado de autos, a los fines de dar contestación a la presente demanda, comisionando para la práctica de la misma al Alguacil de ese despacho.
En fecha 09 de abril de 2007, fue debidamente citado el demando de autos. (Folio 40).
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 11 de abril del presente año, el ciudadano OSCAR GECHELE RAMÍREZ, ya identificado, debidamente asistido de abogado, contestó la presente demanda, la cual la hizo en los términos siguientes:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda que por acción de Desalojo interpuso en su contra el ciudadano Antonio José Ramírez, por cuanto la parte actora en el numeral primero del petitorio de demanda pretende la extinción del contrato de arrendamiento verbal celebrado con la anterior propietaria del inmueble, ciudadana ELDA OCTAVIANA RAMÍREZ PLAZA por la falta de pago de los alquileres en el periodo comprendido desde el 15 de junio del año 2006 hasta la presente fecha y consecuencialmente el desalojo del inmueble.
Al respecto señaló, que resulta contradictorio pretender la extinción del contrato de arrendamiento verbal por falta de pago en los alquileres desde el 15 de junio de 2006, cuando para esa fecha el actor no era propietario del inmueble de marras, por lo que resulta un contrasentido, atribuirse la cualidad de una acreencia, que en lógica elemental pertenece a la ciudadana ELDA OCTAVIANA RAMÍREZ PLAZA, pues para esa fecha, dicha ciudadana era propietaria del inmueble objeto del presente litigo, por lo que resulta infundada tal pretensión, y así pide lo declare.
De igual manera manifestó, que la presente acción de desalojo debe ser declarada inadmisible, en virtud, que la parte actora en los numerales primero y segundo del petitorio de demanda incurre en inepta acumulación de pretensiones, al pretender el pago de cánones de arrendamiento correspondiente desde el 20 de octubre de 2006, más todos aquellos que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del local arrendado, y como consecuencia de esa falta el desalojo del mismo.

DE LA PRUEBAS
En la oportunidad procesal para ello, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas; impugnando la parte demandada la prueba testimonial promovida por la actora, siendo admitidas las mismas por el a quo, en la oportunidad respectiva. (Folios 45 al 119)
DE LOS INFORMES
En fechas, 02 y 03 de mayo de 2007, respectivamente la parte demandante y demandada, consignaron escrito a manera de informes o conclusiones.

DE LA SENTENCIA EN LA PRIMERA INSTANCIA
En fecha, 11 de mayo de 2007, el Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, dicto la sentencia correspondiente en la presente causa; en la cual declaró Sin Lugar la misma, condenando en costas al demandante de autos. (Folios 135 al 142)
En fecha, 15 de mayo de 2007, la apoderada judicial del actor, Apeló de la decisión dictada en la presente causa; siendo oída la misma en ambos efectos; remitiendo las actas al Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia Civil. (Folios 146 y 147)
En fecha 09 de julio del presente, se le da entrada al presente procedimiento en esta Superioridad, se avoca el suscrito, transcurre el lapso de tres días hábiles contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil fijando el lapso correspondiente para dictar sentencia en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia respectiva en la presente causa, este Juzgador lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Este Juzgador, antes del análisis total de la sentencia apelada, es menester visto el pedimento de nulidad de la misma contenido en el escrito presentado por el abogado del demandante apelante, donde sostiene que el a quo en su sentencia incurrió en el vicio de ultrapetita, detectar la existencia o no de dicho vicio.-
Incurre en ultrapetita el juez, que al proferir su fallo da a quien resulta ganancioso del mismo mas de lo solicitado en su Petitum, en el dispositivo de su sentencia, en el caso sub judice a la parte apelante de la misma nada acuerda a su favor el sentenciador, puesto que declara SIN LUGAR los pedimentos de su demanda de DESALOJO. Igualmente incurre en ultrapetita el Tribunal que le acuerda al demandado más de lo que solicita en su contestación de la demanda.
Sostiene igualmente el apelante, que el Tribunal a quo no le resolvió el pedimento sobre la admisión o no de la demanda por las razones que adujo en el acto de la litis contestación, incurriendo así en el vicio de citrapetita, cuando resolvió al fondo dicho pedimento y no como punto previo a la misma.
Pasa este Juzgador, al análisis de las actas que conforman la presente causa y al efecto lo hace:
Del expediente sobre consignaciones de cánones de arrendamiento, signado con el No. 5017, de fecha de apertura 26 de enero del 2007, consignatario GECHELE RAMIREZ JESUS OSCAR, BENEFICIARIO RAMIREZ PLAZA ELDA OCTAVIANA, se desprende que el arrendatario del contrato verbal a tiempo indeterminado, consignante de las pensiones de arrendamiento, ocurrió ante ese Tribunal el día 26 de enero del 2007, a cancelar el mes de arrendamiento que corre del 15 de diciembre de 2006 al 15 enero del 2007 y que venció el día 15 de enero del 2007, o sea dentro del lapso de quince (15) días que impone el artículo 51 iusdem. Pero la consignación ofrecida por el arrendatario, ocurrió facticamente el día 12 de febrero del 2007, al consignar realmente el pago ofrecido del mes que venció el 15 de enero del 2006, según se aprecia de comprobante bancario (folio59), puesto que de la copia certificada del expediente No.5017, que corre inserta desde el folio 53 hasta el folio 87 de este expediente NO HAY en ella constancia de otro pago que el ofrecido en fecha 26 de enero del 2007, aunado a la declaración expresa que hace el consignante de que con fecha 06-02-07 según recibo anexo cancela “el alquiler del mes de diciembre 2006 y el cual venció el 15 (quince) de Enero dos mil siete(2007)”sic, por ello la consignación efectuada el día 12 de febrero del 2007 que dice pertenecer al mes de diciembre del año 2006, es extemporánea. Así se decide.
A simple vista se puede observar y con un sencillo calculo matemático, que la consignación fue realizada con posterioridad al vencimiento de la mensualidad a que corresponde, que el mismo el arrendatario dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 53 ibidem de aportar los datos necesario para el logro de la notificación del beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta días continuos siguientes a la primera consignación que extemporáneamente realiza el 26 de enero del 2007 , que se hizo efectiva el 06-02-07. Así se decide.
Consecuencialmente, el 21 de febrero del 2007, consigna a su decir el mes vencido de enero del 2007, que venció el día 15 de febrero del 2007, esta consignación si es in tempore; y el día 15 de marzo del 2007, ocurre a cancelar el mes de febrero del 2007, que venció el 15-03-307, in tempore, ante la sede judicial del Juzgado de Municipios donde se están efectuando los pagos de alquileres que niega recibir el arrendador, por lo tanto solo aparecen consignados los meses de DICIEMBRE 2006, ENERO Y FEBRERO 2007.
Las abogados en ejercicio Gregoria Josefina Berrios Andara y Dexi Berrios de Alvarez, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 22207 y 52089, respectivamente, presentan escrito en nombre de su poderdante ELDA OCTAVIANA RAMIREZ PLAZA, donde impugnan la legitimidad de las consignaciones arrendatarias efectuadas, aceptan que hubo contrato de arrendamiento verbal entre su representada y el ciudadano hoy demandado JESUS OSCAR GECHELE RAMIREZ , sobre el inmueble objeto de este juicio de desalojo, y manifiestan que éste se haya insolvente con relación a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2006, y que las consignaciones son ilegitimas por extemporáneas, para los pagos del 15 de diciembre a 15 de enero y 15 de enero a 15 de febrero , y solicitan como no hechas esas consignaciones.
En Resolución de fecha 29 de marzo de 2007, el Juzgado de Municipios donde se realizan estas consignaciones, resuelve “que corresponderá al Juzgado que conozca de la demanda incoada por el arrendador, el conocer y pronunciarse sobre la validez o no de la consignación, debiéndose este Juzgado receptor del pago en consignación de hacer pronunciamiento alguno” (sic), y el Juzgado A quo en la sentencia apelada se pronuncia sobre el expediente de las consignaciones arrendaticias así: “En relación a esta prueba correspondiente a la consignación arrendaticia, que lleva este Tribunal bajo el No.5017, este sentenciador considera menester la observación de la misma, atendiendo los principios de celeridad y economía procesal establecidos en el artículo 26 del texto Constitucional y a tal efecto, se observa que el demandado, se encuentra solvente en lo relativo de los meses de Diciembre de 2006, Enero 2007, febrero 2007, Marzo 2007 y Abril de 2007, por lo que en ese lapso realizó legalmente las consignaciones arrendaticias” (sic); la impugnación solicitada la resuelve así: a SIMPLE VISTA y sin mayor análisis se puede constatar que el sentenciador de instancia dio por cancelados en su oportunidad legal los cánones de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre del 2006 (vence el 15 de enero 2007), el cual como ya se decidió fue extemporáneo, por lo tanto no tiene efecto liberatorio, también dá por cancelado los mes de ABRIL DEL 2007. En el expediente consta un deposito de alquiler realizado por el demandado a favor de su demandante, a quien reconoce como nuevo dueño, donde dá por cancelado el mes de marzo que venció el 15 de abril de 2007, el deposito tiene fecha 16-04-07. Empero la cancelación del aludido mes de ABRIL DEL 2007 NO CONSTA en el expediente, ni la solicita el demandado EN SU CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, pues este se limita, 1) a pedir que le declare con derecho a cobrarle los mes de de junio a octubre del 2006 a la antigua propietaria ELDA OCTAVIANA RAMIREZ PLAZA, pedimento este que el A quo resuelve así: “Se observa que desde el 15 de de junio hasta el 15 de Octubre de 2006 el actor, no debe reclamar la cancelación de esos cánones de arrendamiento, por cuanto no existen elementos documentales que permitan inferir que esta autorizado para tal fin, ya que en ese periodo de tiempo no era aún propietario del inmueble objeto de la presente acción” (sic).
Difiere este Juzgador del criterio que al respecto sustenta en la apelada el Juzgado A quo, puesto que quien adquiere la propiedad de un inmueble la adquiere con todos los derechos inherentes a él, y en el caso de autos NO FUE TEMA DECIDENDUM TALES DERECHOS DE PROPIEDAD, sino una simple referencia del actor.
2) Solicita que sea declarada inadmisible por inepta acumulación las pretensiones del actor.- Al respecto el Juzgado A quo no se pronunció.
3) Sostiene que existe una presunción de solvencia a su favor, y es al actor a quien le corresponde demostrar su insolvencia, sobre este pedimento tampoco hay pronunciamiento del Juzgador que suscribe la apelada.
El otorgarle al demandado un estado de solvencia en sus pagos de alquiler cuyo reclamo da origen a este proceso, basándose en las consignaciones que efectuará ante el ese mismo Tribunal actuado como receptor de pensiones, y siendo como son la del mes de Diciembre del 2006 extemporánea por la causa y razones que se determinaron, y no existir en autos pago de la mensualidad de Abril del 2007, que vence el día 15 de mayo de 2007, hacen que el sentenciador a quo cometa en sus sentencias los vicios de ultrapetita y citrapetita, los cuales son a tenor de las siguientes Jurisprudencias que a continuación cita este Tribunal de Alzada se establece:
Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 225 de 2 de agosto de 2001, caso María Teresa Villamizar contra Elio José Cárdenas y otra, expediente N° 01-100:
“...La Sala, en un caso similar, estableció el siguiente criterio, que hoy se reitera:

‘La congruencia supone, por lo tanto que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente, de lo que se reclama...

En efecto, la incongruencia positiva, para la doctrina de la Sala, tiene lugar cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fuera sometido y esto fue lo ocurrió en el caso bajo examen, en el que el juzgador de mérito suplió argumentos de hechos sobre las cambiales accionadas, no alegados por la demandante en su reforma del escrito libelar’

Por las razones expuestas, considera la Sala que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva, al pronunciarse sobre la duración y validez del contrato de arrendamiento consignado por el tercero opositor, por lo que infringió el ordinal 5° del artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a casar de oficio el fallo recurrido. Así se decide...”.


Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 236 de 2 de agosto de 2001 Olea Franca Aranguren de Camacho contra Gaseosas Orientales S.A. y Otro, expediente N° 00-852:
En el presente capítulo, se plantea en la formalización el vicio de omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador de la recurrida, al omitir, según se alega, toda consideración y decisión de una defensa de fondo, alegada por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda.
Según la doctrina, hay omisión de pronunciamiento, “cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre algunas de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de ese deber” (L.Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana p. 28).
En la doctrina extranjera, la omisión de pronunciamiento se le conoce con el nombre de “CITRA PETITA”, es decir que “el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes (NE EAT IUDEX CITRA PETITA PARTIUM), pues si así lo hiciera, incurriría en incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales...” (Derecho Procesal Civil. Jaime Guap. IV edición 1998 p. 483 Tomo I).
Esta Sala, acogiendo el criterio antes expuesto y conforme a pacífica y constante doctrina ha dicho que:
“...En este orden de ideas, es oportuno señalar que aún cuando no todas las alegaciones producidas por las partes en sus correspondientes escritos de informes, merecen pronunciamiento por parte de los jueces, la doctrina de la Sala, en sentencia del 13 de diciembre de 1999, en el juicio de Roger Litee contra Seguros La Seguridad, reiterada y pacífica, sobre este asunto ha dicho:
‘E Dr. Leopoldo Márquez Añez, en su obra Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, pág. 28, sobre esta materia, expresa lo siguiente:

‘El principio de exhaustividad de la sentencia impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento’.

Por tanto hay omisión de pronunciamiento, cuando en la sentencia se deja de otorgar o negar el amparo jurídico solicitado sobre algunas de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna razón legal el juez esté eximido de esa obligación.

La omisión o falta de pronunciamiento, así entendida, se produce cuando el juez silencia totalmente una defensa fundamentada, pues su falta de consideración es un vicio que afecta al fallo, a tenor del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez debe dictar su decisión con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas. La omisión de pronunciamiento tiene relación con la congruencia que debe existir en la sentencia, la cual puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso....” (Sentencia de 31-10-2000 Exp.99 – 987. S.No 348).


Es clásica la sentencia de la Sala al tratar el tema del vicio de omisión de pronunciamiento o citra petita la cual dice asi:
“...Los jueces de la recurrida han debido, a juicio de esta Corte, dictar algún pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la referida defensa, pero no guardar el más absoluto silencio a tal respecto... Era deber de los jueces, al tenor del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, resolver el alegato del demandado en algún sentido, bien declarándolo extemporáneo, si sustentaban el criterio de que era una defensa de hecho de obligatoria proposición al contestar la demanda; bien desestimándolo por infundado o por contrario a derecho; o bien, declarándolo con lugar....” (S. de 20-5-69 G.F. No 64, p.516)


Lo que hace, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil se declare la nulidad de la sentencia apelada, y con lugar la apelación de la parte demandante por haber incurrido el Juez A Quo en los vicios de ultra petita… y citrapetita, y así se decide.
Consecuencialmente con la anterior decisión y de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, como se encuentra plenamente probado en autos, quedó demostrado: 1) La existencia de un contrato verbal a tiempo indeterminado sobre el inmueble consistente en un local, ubicado en la avenida 11, entre calles 8 y 9 , al lado de la casa Parroquia de la Iglesia San Juan Bautista, Sector Centro, Local S/N , del Municipio Valera del Estado Trujillo, entre ELDA OCTAVIANA RAMIREZ PLAZA, quien vendiera dicho inmueble al actor ANTONIO JOSE RAMIREZ , con fecha 20 de octubre de 2006.
2) Que el canon de arrendamiento era por mensualidades vencidas, siendo el vencimiento de la primera mensualidad el día 15 de julio de 2006.
3) Que las consignaciones realizadas por el demandado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, Juzgado receptor de las mismas, no fue realizada in tempore la correspondiente al mes de que corre del 15 de diciembre de 2006 al 15 de enero de 2007, y por consiguiente las mensualidades subsiguientes se ven afectadas de esa extemporaneidad, tal como se decide.
4) Que no hay constancia en autos del pago correspondiente a las mensualidades que van del 20 de octubre al 15 de noviembre, del 15 de noviembre al 15 de diciembre del 2006, del 15 de diciembre de 2006 al 15 de enero de 2007, tal como reclama el demandante en su petitum ; lo cual da un atraso consecutivo en el pago de mas de dos meses con exige el artículo 34 del Decreto con Fuera y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
5) Que el hecho de que haya cancelado las mensualidades referidas a los meses mes vencidos del 15 de enero al 15 de febrero, del 15 de febrero al 15 de marzo todos del 2007, no eximen al arrendatario de que para liberarse del pago de las anteriores mensualidades comprueba el pago de ellas, puesto que es él quien tiene la carga de la prueba.-
Hacen que este Tribunal de Alzada declare PROCEDENTE la demanda que intentara por Desalojo intentara Antonio José Ramírez, contra Jesús Enrique Gechele Ramírez, identificados en autos, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con fecha 22-03-2007.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR LA DEMANDA que por Desalojo de Inmueble intentó el ciudadano RAMÍREZ ANTONIO JOSÉ, en su carácter de Arrendador por subrogación, en contra del ciudadano GECHELE RAMÍREZ JESÚS OSCAR, en su carácter de Arrendatario.
Segundo: CON LUGAR LA APELACIÓN, ejercida en fecha Quince (15) de Marzo de 2007, por la apoderada judicial del demandante RAMÍREZ ANTONIO JOSÉ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha once (11) de Mayo de 2007. En consecuencia, La extinción del contrato de arrendamiento verbal a tiempo indefinido celebrado entre las partes
Tercero: El pago de las mensualidades vencidas e insolutas de los meses que van desde el 15 de Octubre de 2006 al 15 de noviembre de 2006, del 15 de Noviembre del 2006 al 15 de diciembre de 2006, y las que se venzan hasta la entrega definitiva del inmueble objeto del presente litigio, a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) cada una.
Cuarto: No hay pronunciamiento sobre los meses que van desde 15 de junio del 2006 al 15 de Octubre del 2006, por no ser materia a debatirse en ese proceso
Quinto: A LA ENTREGA DEL INMUEBLE totalmente desocupado, consistente en un local, ubicado en la avenida 11, entre calles 8 y 9 , al lado de la casa Parroquia de la Iglesia San Juan Bautista, Sector Centro, Local S/N , del Municipio Valera del Estado Trujillo, al demandante de autos, ciudadano Antonio José Ramírez, identificado.
Sexto: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, conformidad a lo establecido en el Articulo 281 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en la presente causa
Séptimo: QUEDA ASI REVOCADA LA DECISIÒN APELADA.
Octavo: SE APERCIBE AL JUEZ Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a fin de que no vuelva a incurrir en los vicios señalados en esta sentencia de ultrapetita y citrapetita, y darle estricto cumplimiento a lo establecido en el Artículo 243 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, QUE OBLIGA AL SENTENCIADOR a realizar una síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos
Noveno: BAJESE EL PRESENTE EXPEDIENTE EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD, ANOTESE SU SALIDA.
Publíquese y déjese copia para el Archivo de este Tribunal.- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil siete Años: l96° de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.


La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ____________


La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres


RLQB/MCT/jad.-